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Histórica
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             » DON JUAN II, REY DE CASTILLA / Transcripción
   

Transcripción del castellano antiguo

Sepan quantos esta carta vieren conmo nos el conçejo e alcalles e alguazil e regidores e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Alva de Tormes, estando juntados a nuestro conçeio so el portal de la iglesia de Santo Hervás, que es al mercado mayor, por pregón llamado segunt que lo avemos de uso e de costunbre de nos ajuntar, fazemos e otorgamos nuestros çiertos procuradores generales sufiçientes, conmo mejor e más conplidamente lo podemos e devemos fazer de derecho o en otra manera qualquier, a Juan Ferrández Çamorano e a Sancho Gonçález, vecinos de la dicha villa de Alva, que son de los omes buenos regidores que han de ver e ordenar la fazienda de nos el dicho conçeio de la dicha villa de Alva, a los quales damos e otorgamos todo nuestro poder conplido, segunt que lo nos avemos, para que vayan a nuestro señor el rey de Castilla et al señor arçobispo de Toledo, primado de las Españas, chançeller mayor de Castilla, o ante qualquier dellos, a les pedir por merçet, por nos e en nuestro nonbre, que nos quiten el pleito e omenaje e juramento que nos, el dicho conçeio e rregidores e escuderos e omes buenos de la dicha villa de Alva, ovimos fecho et otorgado por al dicha villa a nuestro señor don Ferrando, rey de Aragón e de Seçillia, que Dios dé santo paraýso, quando era infante, et para reçebir por nos e en nuestro nonbre el tiramiento del dicho pleito e omenaje a los dichos señores rey et arçobispo, o a qualquier dellos o a quien la su merçet mandare, por esta dicha villa en aquella manera e forma que buenos vasallos pueden e deven fazer a su señor segund derecho, et para que por nos e en nuestro nonbre puedan presentar ante los dichos señores rey e arçobispo, o ante qualquier dellos, petiçión o petiçiones, por que nos sean guardadas nuestras libertades e franquezas e buenos usos e buenas costumbres, que sienpre nos han seýdo guardadas fasta aquí, et las leys del nuestro fuero de la dicha villa, aquéllas que fueren serviçio de los dichos señores, o de qualquier dellos, et a bien e pobramiento e honrra desta villa e de su tierra e de los vezinos e moradores en ella, et para fazer e dezir e razonar e pedir e procurar por nos e en nuestro nonbre todas aquellas cosas e cada una dellas que sean a serviçio de los dichos señores rey e arçobispo e a bien e pobramiento e honrra desta dicha villa e de su tierra e de los vezinos e moradores en ella et que buenos e leales, verdaderos, sufiçientes procuradores pueden e deven fazer de derecho en tal caso, aunque sea o sean las cosas atales e de tal natura con que, segund derecho, rrequieran espeçial mandado.
Et non fazemos la condiçion destos dichos nuestros procuradores nin de alguno dellos la del uno dellos mayor nin menor que la del otro, mas en aquel lugar o estado do el uno dellos dexare el pleito o los pleitos o otros negoçios qualesquier que sean que en ese mesmo lugar o estado los tome e pueda tomar e siga el otro e vaya por ellos adelante fasta que sea fenesçido por sentençia o en otra manera qualquier.
Et todo tiramiento que les fuer fecho, por nos e en nuestro nonbre, del dicho pleito e omenaje e juramento que ovimos fecho por la dicha villa, segund dicho es, al dicho señor rey de Aragón, otrosí, el pleito e omenaje e juramento o juramentos que los dihcos nuestros procuradores fezieren a los dichos señores rey e arçobispo o a qualquier delllos o a quien la su merçet mandar, nosotros, todos juntos en uno en general e cada uno de nos por sý en especial,lo hemos e avremos por firme e valedero para agora e para en todo tienpo e para sienpre jamás, así conmo sy nos mesmos lo feziésemos e dixésemos e otorgásemos e jurásemos e a ello presentes fuésemos.
Et relevamos a estos dichos nuestros procuradores e a cada uno dellos por sý de toda carga de satisdaçión e de aquella cláusula que es dicha es latín "judiçium sisti judicatum solvi" con todas sus claúsulas acostunbradas, que non fagan cauçión nin den fiador por nos; que nosotros, juntos en uno en general e cada uno de nos en espeçial, obligamos a nos mesmos e a todos nuestros bienes, asý muebres conmo raýzes, de aver sienpre pro firme e por estabre e valedero todo quanto por estos dichos nuestros procuradores fuere fecho e dicho e razonado e otorgado en esto todo que dicho es e en cada cosa e parte dello, segunt sobredicho es.
Et, por que esto sea firme e non venga en duda, rogamos a Andrés Ferrández, notario público del dicho conçeio por merçet de nuestro señor el rey de Aragón, que faga o mande fazer esta carta e ponga en ella su signo.
Fecha en la dicha villa de Alva, so el portal de la dicha iglesia de Santo Hervás, primero día del mes de setienbre, años del nasçimiento del nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e diez e seys años.
Testigos que fueron presentes: Gómez Rrodríguez de Olivares e Alfonso Rrodríguez, fijo de Pedro Rodríguez, e Garçía Matheos, notario, e Alfonso Rrodríguez de Salamanca e Gonçalo Garçía, fijo de Ferrant Garçía, e Alvar Ferrández, fijo de Pasqual Ferrández, e Alfonso Ferrández de Çisla e Juan Ferrández Furtado e Andrés Ferrández, andadores del dicho conçeio, e Diego, fijo de Pedro Ferrández, veedor, e Estevan Ferrández Moreno, vezinos de Alva, e Andrés Ferrández,notario.

Texto tomado del libro:

- Monsalvo Antón, José Mª: Documentación Histórica del Archivo Municipal de Alba de Tormes (S. XV). Salamanca, 1988. Ediciones de la Diputación de Salamanca.



   
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