Transcripción del castellano antiguo
Yo don Fadrique de Toledo, duque de Alva, marqués de Coria, conde de Salvatierra señor de Valnecorneja. Vi unos capítulos del duque mi señor, que aya santa gloria, escriptos en papel e firmados de su nonbre de las cosas que su señoría otorgó e confirmó a vos el conçejo, alcaldes, justiçia e regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e homes buenos desta mi villa de Alva e su tierra, otrosí de una petiçión que vos, el dicho alcalde, justiçia e regidores me distes en que me suplicastes çiertas cosas, a lo qual todo es mi merçed e voluntad de vos proveer e responder en la forma siguiente: (1) En quanto a lo que me suplicastes e pedistes por merçed que vos mande guardar la franqueza que esta dicha mi villa tiene, para que los vezinos della no ayan de pechar ni contribuyr en la franqueza de los mercados e feria, e las otras libertades e franquezas que tenedes por merçed de los señores mis progenitores, que ayan santa gloria, e asimismo las leyes de vuestro fuero e buenos usos e costunbres de la dicha villa e su tierra, a esto vos respondo que me plaze e por la presente vos confirmo todo lo susodicho, según que vos fue confirmado por el duque mi señorl que aya santa gloria, e mando que gozedes de todo ello e vos vala e sea guardado según que mejor e más cunplidamente vos a sido guardado según que mejor e más cunplidamente vos a sido guardado desde el tienpo de los dichos señores mis progenitores hasta agora. (2) Quanto a lo que me suplicastes que os confirme vuestros ofiçios de regimiento, de escrivanía de conçejo e mayordomía de conçejo e andadurías e pregonerías, para que los que dellos están e fueron proveýdos los tengan perpetuamente por sus días con los salarios y en la forma que los tienen, no cayendo en caso ni haziendo por donde les devan ser quitados, a esto vos respondo que me plaze e por la presente vos confirmo los dichos ofiçios, segund que vos fueron confirmados por el duque mi señor, que aya santa gloria, e mando que las personas que los tienen gozen dellos e los tengan segund e por la forma e manera que hasta aquí los an tenido. (3)Otrosí, en quanto a lo que me suplicastes que vos prometa que non mandaré tomar hijo ni hija ni muger biuda para que case con persona alguna contra voluntad de sus padres e suya, a esto vos respondo que me plaze e por la presente vos seguro e prometo de lo guardar e cunplir e que vos será así guardado e cunplido. (4)Otrosí, quanto a lo que me suplicastes que mande que vos sea guardada vuestra hordenança e uso e costunbre çerca del meter del vino de fuera parte fasta tanto que sea acabado el vino de vuestra cosecha, a esto vos respondo que me plaze e por la presente vos lo confirmo e otorgo, segund que vos fue confirmado por el duque mi señor, que aya santa gloria, e mando que vos sea guardada la dicha costunbre e hordenança que dello teneys segund e de la forma e manera que hasta aquí vos a sido guardado. (5) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes e pedistes por merçed que mandase dexar e dexase libremente la dehesa desta dicha mi villa e la guarda e pasto della en disposiçion e hordenança del dicho conçejo e ofiçiales e que no mande en ella hechar ni heche más de dozientos carneros e veynte vacas para mi despensa e de la duquesa mi muger, a esto vos respondo que me plaze e por la presente mando que se haga e guarde ansí e segund de suso por vosotros me es suplicado. (6) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes que me plega mandar relevar de huéspedes a los regidores, cavalleros, escuderos, dueñas e donzellas, escrivano e mayordomo de conçejo, escrivanos del número, slavo quando tuviere neçesidad e lo yo mandare, a esto vos respondo que me plaze e por la presente mando a mis aposentadores que por agora son o fueren de aquí adelante que lo hagan e guarden e cunplan ansí, pero a los escrivanos que non bibieren conmigo mando que non se les guarde. (7) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes açerca de la guarda de los montes desta mi villa de Alva e su tierra, a esto vos respondo que yo ya tengo proveýdo por vertud de una mi carta, mandando e declarando las penas que se an de llevar a los que contra mi defendimiento en ellos cortaren leña. (8) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes que vos mandase dexar la cárçel segund que en los tienpos pasados lo solíades tener, a esto vos respondo que me plaze con tanto quel dicho conçejo e justiçia e regidores vos obligueys a qualquier daño e mal recabdo que en los presos posiere vuestro carçelero, por quanto yo soy informado e çertificado que los presos son mal tratados e fatigados, e a cabsa de no ser fatigados como es razón de justyçia e regidores, hordeno e mando e es mi merçed que desde oy día de la fecha desta carta en adelante para sienpre jamás la dicha justiçia e regidores e ofiçiales que agora son o serán de aquí adelante en la dicha mi villa hagan consistorio el viernes de cada semana en la dicha cárçel visiten los presos que en ella huviere e, si las causas por que están o estuvieren presos fueren de calidad que ellos lo puedan remediar, que lo remedien y no consientan ni den lugar a que contra justiçia sean fatigados ni molestados e, si las cabsas por que estuvieren presos fueren de calidad que devan comunicar conmygo, que diputen uno o dos de los dichos regidores para que vengan a me hazer relaçión dello, por que yo mande remediar e proveer como cunple a mi serviçio e hexecuçión de mi justicia; e qualquier o qualesquier de las dichas justiçias e regidores e ofiçiales que non fueren cada viernes al dicho consistorio mando que por cada una vegada que faltare pague de pena çincuenta maravedís para los pobres de la dicha cárçel, no estando fuera de la dicha villa e sin no tuviere justificaçión e dare escusaçion de no poder yr al dicho consistorio. (9) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes tocante a los derechos del alguazilazgo, a esto vos respondo que por agora pase de la forma en que está hasta tanto que yo más vea en ello e mande la forma que para adelante se a de tener. (10) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes sopbre razón de las penas que se llevan a los que entran en las aldeas a bever en las tavernas los días de hazer algo, a esto vos respondo que por os hazer bien e merçed e visto el trabaxo que se les hazía en la hexecuçión de las penas, yo por la presente desde agora quito las dichas penas de las tavernas, con tanto que lo conçejos e ofiçiales de cada uno de los dichos lugares del término de la dicha mi villa den tal forma e recabdo que en el castigo de los que deshordenadamente bibieren con que paresca que yo estoy quitado de culpa e descargo mis vasallos e biban hordenada e tenpladamente. (11) Otrosí, por quanto los dichos justiçia e regidores e sesmeros e ofiçiales e homes buenos de la dicha mi villa por me servir e hazer plazer quesistes dexar e dexastes a mi dispusiçion e voluntad la guarda de la caça desta dicha villa e de todos sus términos, lo qual yo vos agradesçía e agradezco mucho, mi voluntad es e mando que la caça de liebres e perdizes esté acotada e guardada en todos los términos de la dicha mi villa e su tierra, porque, queriendo moderar las penas sobrello puestas, mando a qualquiera que contra mi mandamiento tomare liebre o perdiz pague por cada una de pena trezientos maravedís por la primera vegada e dende adelante que la pena sea aquella que mi merçed e voluntad fuere de le mandar, pero que no entre en la guarda de la dicha caça las dehesas e sotos e heredades, salvo que quede a su dispusiçión de ellos, e asimismo, cuando acaesçiere algún caso fortuýto de matar alguna liebre o perdiz por caso de acaesçimiento en que no tenga culpa el que se hallare que la tomó, en tal caso mando que no le sea achacada pena, las quales penas seguro e prometo de no mandar arrendar ni se arrendarán agora nin (en) tienpo alguno, salvo de mandar diputar e poner una persona a que tenga cargo de las demandar, que no sea el alguazil que agora es o fuere de aquí adelante. (12) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes tocante a la ynovaçion e arrendamiento de las escrivanías del número desta mi villa, que no se hizo por mandamiento del duque mi señor, que aya santa gloria, a esto vos respondo que por la mucha gana que yo tengo que las cosas del bien público de la dicha mi villa se rijan hordenadamente e por que se puedan aver personas sufiçientes para usar de las dichas escrivanías, mi merçed e voluntad es que desde primero día del mes de henero del año venidero de mill e quatroçientos e ochenta e nueve años en adelante par sienpre jamás no paguen más por la dicha escrivanía de quinze mill maravedís en cada un año e quel número de los dichos escrivanos sea çinco, los quales las tengan e usen por sus vidas e, quando acaesçiere vacar alguno de los dichos ofiçios de escrivanía por fin e fallesçimiento de alguno de los escrivanos que agora son o fueren, yo entiendo mucho en mirar en proveer a personas que sean ábiles e sufiçientes para el dicho ofiçio. (13) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes açerca de proveer del escrivano e mayordomo del conçejo e fieles, a esto vos respondo que me plaze que vos, el dicho conçejo, quando acaesçiere vacar alguno de los dichos ofiçios de mayordomo e escrivano de conçejo, que vosotros nonbreys persona sufiçiente para el tal ofiçio, a la qual yo mandaré proveer e hazer merçed del dicho ofiçio por toda su vida; e que los cavalleros e escuderos de los linajes de la dicha mi villa elijan los dichos fieles en cada un año segund que lo an de uso e de costunbre e me enbíen el nombramiento dellos, para que yo les confirme los dichos ofiçios, pero mando que no elijades ni nonbredes en ninguno de los dichos ofiçios a ninguno ni algunos de los escuderos que no bibieren conmigo. (14) Otrosí quanto a lo que me suplicastes que me plega que con los mis aposentadores an de aposentar un aposentador de la dicha mi villa conmo sienpre fue de uso e de costunbre, porque en el dar de los huéspedes no resçiban agravio unos más que otros, a esto vos respondo que me plaze e mando que se haga asý, contando que pongades por ello persona sufiçiente. (15)Otrosí, quanto a lo que me dezís que por causa que los que están proveýdos de las andadurías dan poco salario a los que para ellas sirven, non ponen personas para servir los dichos ofiçios que den buena quenta o recaudo, mando que los andadores que agora son o serán de aquí adelante den a sus sustitutos salario que sea razonable, tal que se pueda aver por el serviçio de las personas sufiçientes, a vista e contentamiento de justiçia e regidores. (16) Otrosí, quanto a lo que me suplicastes çerca de los descaminos e desafueros que hasta aquí se an hecho en el portalgo de la dicha villa, por vos hazer bien e merçed a mí me plaze de lo remediar e proveer en esta manera: que de aquí a en fin del mes de dizienbre deste presente año pase e se coja el dicho portzgo en la menera que agora está arrendado e desde primero día del mes de henero del año venidero de mill e quatroçientos e ochenta e nueve años en adelante para sienpre jamás mando que se coja segund por la forma e manera que se contiene en las leyes e hordenanças del reyno. Las quales dichas cosas de suso contenidas mando que se sigan e guarden e cunplan segund e por la forma e manera que en los dichos capítulos e en cada uno dellos se contiene e defiendo que ninguna ni algunas personas non vayan ni pasen contra ellos ni contra parte dellos, agora ni en tienpo alguno. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís a cada uno para la mi cámara. Fecha en la mi villa de Alva, diez e siete días del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. El duque marqués. Yo Rodrigo de Alcoçer, secretario del duque marqués mi señor, la fize escrivir por su mandado.
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