Transcripción del castellano antiguo
Miércoles, primero día de enero, año del nasçemiento del nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e diez años. Sepan quantos esta carta vieren conmo yo Andrés Ferrández, notario público del conçeio de Alva de Tormes por merçed de nuestra señora doña Beatriz, fuy presente con los testigos de yuso escriptos en la dicha villa de Alva, en las casas del dicho conçeio, que son a Santiago, estando ý el conçeio de la dicha villa junto por canpana rrepicada segund que lo an de uso e de costunbre, e, otrosý, estando ý Alfonso López e Ferrand Garçía el Mayor e Alfonso Ferrández de Madrid e Gonçalo Yañez e Juan Ferrández Çamorano e Ferrand Garçía el Moço e Gonçalo Rodríguez e Andrés Gonçález, que son de los omes bonos rregidores que an de ver e ordenar la fazienda del dicho conçeio, e , otrossí, estando ý Ferrand Alfonso, mayordomo del dicho conçeio e alcalle en la dicha villa por la dicha señora doña Beatriz. E vi en conmo el dicho conçeio e regidores dixoron que por quanto a ellos se avían querellado e querellavan de cada día los ofiçiales e rrecatones e rrecatonas de la dicha villa, diziendo que los fieles que dava el dicho conçejo les fazían grandes sinrazones e agravios e daños e costas conmo non devían, e que asta aquí avían usado de la fialdat non devidamente e les llevavan más grandes penas de las que dellos devían llevar con razón, por ende dixoron que , por quanto ellos entendían que cunplía a serviçio de la dicha señora doña Beatriz e a pro congavan e ordenaron e otorgaron estas condiçiones adelante contenidas por donde sygan e usen e corran los fieles que usaren de la fialdat del dicho conçeio este año en que estamos e de aquí adelante, por que las personas a quien ellos ovieren de corregir e emendar non se llamen a agravio; las quales dichas condiçiones dixoron que otorgavan e otorgaron en esta manera que se sigue: Primeramente, que qualquier carniçero o carniçera de la dicha villa que pesar mal la carne que vendier, o tovier malas pesas o alguna dellas, o dier a más quantía la carne de a conmo fuer puesta por el dicho conçeio, que por cada vegada caya cada uno en pena de seys maravedís. E eso mismo caya en la dicha pena sy tovier mal peso. E que los fieles que sean tenudos de rrefazer la carne que fuer mal pesada. Otrosí, qualquier o qualesquier personas, así clérigos conmo legos que tovieren mal peso o mala pesa, así de çera conmo de fierro conmo de otras qualesquier cosas que se pesan, o tovier mala medida e medier por ella, así de pan conmo de vino conmo de azeite conmo de sal como de otras cosas qualesquier que se miden, que cayan en pena, por cada vegada que le fallaren que por ella miden, de seys maravedís e le quebranten las dichas malas medidas que les fallaren. Otrosí, que ninguno nin algunos non vendan caça alguna, así perdizes conmo conejos conmo palomas conmo otra caça alguna, sin que ge la pongan a preçios razonabres los dichos fieles. E, si a más preçio la vendieren de conmo ge la posieren, que por cada vegada paguen en pena seys maravedís. E que los fieles que ayan por su derecho: de veynte conejos, uno, e de veynte pares de perdizes, un par, e asý a este cuento de las otras caças, e non más. Otrosí, que ninguno nin algunos non vendan el vino que troxieren de fuera parte a vender a la dicha villa sin que ge lo pongan los dichos fieles a los preçios rrazonabres, e, si a más lo vendieren, que paguen por cada vegada la dicha pena de los seys maravedís. Et los dichos fieles que sean tenudos de sellar un odre del dicho vino, por que lo otro que vendieren lo vendan tan bueno conmo lo del dicho odre sellado. E, si más aguado lo vendieren que lo del dicho odre sellado, que pierdan el vino que así vendieren e el odre en que lo tovieren, e lo ayan los dichos fieles. Et que los dichos fieles que lieven e ayan por su derecho: de cada odre un quartillo, e non más. Otrosí, que los fieles non pongan la carne a los carneçeros cónmo la vendan sin los sobrefieles del conçejo. Otrosí, que qualquier o qualesquier trapero o tendero o alfayate o otra persona alguna que tovier mala vara con que mida paño, así de color conmo de sayal conmo otro paño alguno, e medier con ella, que por cada vegada que fallaren que con ella mide que pague en pena trenta e seys maravedís e que le quiebren la vara. E los fieles que sean tenudos de fazer rrefazer la mengua que ovier en el paño mal medido. Otrossí, que ninguna nin algunas personas nin personas non conpren pescado fresco nin caça alguna para la vender o fazer vender a rrecatonía en Alva nin en su tierra. E qualquier que lo contrario fezier que por cada vegada pague en pena trenta e seys maravedís. Otrosí, que los pescadores aforados de aquí de Alva e de su tierra den e vendan el pescado a la quantía que fuer ordenado por el conçeio, e non a más. E, si a mayor preçio lo vendieren, que por cada vegada paguen la dicha pena de seys maravedís. E que los dichos pescadores vendan el pescado que troxieren en la praça de la dicha villa e, sy en la dicha plaça así non lo vendieren, que paguen la dicha pena de seys maravedís por cada vegada. Otrosí, que los fieles que fueren del dicho conçejo que puedan prendar por sí mesmos por las dichas penas e por cada una dellas a las personas que en ellas cayeren e levarlas para sý, e que las prendas que tomaren por ellos que las non puedan empeñar nin gastar del día que las tomaren fasta seys días primeros siguientes, por que, si antes del dicho prazo los dueños dellas las demandaren ante quien devieren e los dichos fieles fueren condepnados a las tornar a sus dueños, que las tengan en sí para ge las tornar luego, et del dicho prazo en delante, non ge las demandando, que las puedan enpeñar fasta en las penas que sobrellas ovieren de aver, pero a salvo quede a sus dueños dellas para demandar a los dichos fieles las dichas prendas que tomaren cada vegada que quisieren e ante quien devieren. Otrosý, que los dichos fieles e cada uno dellos sean tenudos de pareçer ante los alcalles o juezes que fueren dados sobre ellos, así por el señor conmo por el conçejo, a conprir de derecho a las personas que dellos ovieren querella cada vegada que los enplazaren. E, si non venieren al dicho enplazamiento, que por cada vegada caya cada uno dellos en doze maravedís de pena. E que los ayan los dichos juezes que sobre ellos fueren dados conmo dicho es. Otrosý, que, puesto que sean dados en el conçeio quatro fieles o más , que non corran nin usen del dicho ofiçio de fialdat más de dos fieles dellos en todo el año, uno de cada parte, et que vayan ante Andrés Ferrández, escrivano del dicho conçeio, a echar a suertes a quáles caberá de usar del dicho ofiçio. Et, si más fieles corrieren o usaren del dicho ofiçio, que non ayan nin lieven pena alguna. E que los que fueren dados por fieles, antes que sean resçebidos fagan juramento en el dicho conçeio, segund forma de derecho, que bien e leal e verdaderamente usarán e correrán del dicho ofiçio de fialdat segund las condiçiones susodichas, e non cofecharán nin abernán cosa alguna manera porque ello non se faga nin cunpla conmo deve. Otrosí, non llevarán más quantías algunas de penas de las contenidas en estas condiçiones, nin darán poder nin favor a persona alguna para que por ellos nin por alguno dellos use nin cora el dicho ofiçio, salvo que bien e leal e fielmente, sin arte e sin engaño, usarán e correrán el dicho ofiçio de fialdat, nin serán odiosos nin favorabres para fazer más daño a una persona que a otra, nin serán neglijentes nin oçiosos para usar del dicho ofiçio de fialdat segund las dichas condiçiones suso declaradas e non en otra guisa nin por otra forma. E, si asý non lo fezieren nin cunplieren, que por cada cosa dello sean infames e perjuros, e más que pierdan el dicho ofiçio e dél más non puedan usar nin ayan dende en adelante nin les sea dado ofiçio alguno en el dicho conçejo e quel conçeio e rregidores dél provean del dicho ofiçio que así perdieren a quien tovieren por bien.
Texto tomado del libro:
- Monsalvo Antón, José Mª: Documentación Histórica del Archivo Municipal de Alba de Tormes (S. XV). Salamanca, 1988. Ediciones de la Diputación de Salamanca.
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