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Histórica
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Transcripción del castellano antiguo

(…) sello de la dicha çibdad e de lo tener puesto en tal horden que syn se detener el acarreador ligeramente se pese todo el trigo e farina e que pese primero al que primero fuer a las dichas casas, so pena de quinientos maravedís, la terçia parte para el acusador e la otra terçia parte para las obras de la çibdad e la otra terçia parte para el juez que lo sentençiare. Esto se entienda por cada vez que no guardare e conpliere lo susodicho.
Otrosý, que qualquier de los susodichos pesadores tengan un libro que escriva las cargas del trigo que levare el molinero, o otra qualquier persona, a los molinos e açeñas e el nombre del dueño cuyo fuere el pan e lo que pesare e el nonbre del dueño cuyo fuere el pan e lo que pesare e el nombre del acarreador e, quando el dicho trigo tornare faryna, el acarreador lo lleve al mesmo peso e diga asymismo cuyo es, por quel pesador cate el libro e vea sy viene al peso el costal en faryna conmo lo llevó en trigo e que entonçes el pesador ate el costal y en los nudos del atadura ponga el sello que la çibdad le dio sobre un poco de masa, por quel dueño del tal costal vea conmo viene pesado e justo, so pena quel pesador que ansí non lo fiziere caya en pena de doss mill maravedís, repartydos en terçios, conmo dicho es, e que sea desterrado de la çibdad e su tierra por dos años, e asy mismo al acarreador o molinero que tal pan llevare e así non lo fiziere conmo dicho es por la prymera vez pierda el roçin e por la segunda vez que pierda asymismo el roçín e sea repartido en tres partes, conmo dicho es, e le sean dados çient açotes.
Otrosý, hordenamos e mandamos que para conplir las faltas del peso,sy alguna oviere, cada acarreador o molinero tenga una arca con farina en la casa epeso donde pesare el pan que asý llevare a moler, para que de allí el pesador cunpla lo que faltare e, sy no toviere la dicha faryna en la dicha arca e faltare algo del peso que llevó, quel pesador le tome la bestia e non ge la dé fasta que cunpla la falta.
Otrosý, hordenamos e mandamos que ningund pesador sea osado de tener en la casa del peso ningunos puercos e, sy algund puerco toviere, que pague por cada uno de pena tres reales por cada vez que le fuere fallado e que ge lo maten e se reparta por los pobres e la pena del dinero sea la mitad para el reparo del dicho peso e casa e la otra mitad para el acusador e más que pague todo el dapño que se feziere en costales de trigo o farina que estovieren en la dicha casa.
Otrosý, hordenamos e mandamos que qualquier molinero o acarreador que llevare trigo al molino o açeña syn lo pesar, o después de fecho farina non lo tornare a pesar al mismo peso donde antes lo pesó, que cayga e yncurra por la primera vez de aver perdido la bestia en que lo llevó, la terçia parte para el acusador e la otra terçia parte para (en blanco) e la otra terçia parte para el juez que lo sentençiare, e por la segunda vez caya en la misma pena e más le sean dados çinquenta açotes públicamente.
Otrosý, hordenamos e mandamos quel que llevare trigo a moler segund dicho es en tienpo de ynvierno e quando lloviere lleve el costal o costales cubierto con una mantan, por manera que los costales non se mojen, so pena que por la primera vez que non lo fizier pague de pena çient maravedís e por la segunda dozyentos maravedís, repartidos por terçios ocnmo dicho es, e por la terçera vez le sean dados treynta açotes.
Otrosý, hordenamos e mandamos que ninguno de los que asý llevaren trigo a moler conmo dicho es sean osados de mojar los costales nin ponellos donde se mojen, so la pena susodicha por primera e segunda e terçera vez.
Otrosý, hordenamos e mandamos que ninguno de los que llevaren trigo a moler conmo dicho es sean osados después que algund costal o costales cargaren en su bestia o bestias non ayan de entrar en casa ninguna con las dichas bestia o bestias cargadas, aunque della ayan de tomar más trigo, so pena que por la primera vez caya e yncurra e pena de çient maravedís e por la segunda vez de dozientos maravedís e por la terçéra de trezientos maravedís e çinquenta açotes, repartidos los maravedís en tres partes, segund dicho es, e asymismo los dichos molineros e acarreadores nin alguno dellos entren en las dichas casas con los costales o costal fecho faryna fasta lo llevar a sus dueños, so las dichas penas.
Otrosý, hordenamos e mandamos que ningund molinero nin otra persona alguna non sean osados de echar arena nin salvado en el trigo nin en la faryna, so pena de quinientos maravedís e que sea desterrado desta çibdad e su tierra públicamente por seys meses.
Otrosý, hordenamos e mandamos que ninguno de los que llevaren trigo a moler e lo traxeren fecho farina non lo puedan llevar nin traher syn lo pesar en el dicho peso, aunque su dueño del tal trigo diga que non lo quiere pesar, so pena quel que lo contrario fiziere por la primera vez cayga en pena de dozientos maravedís e por la segunda vez de cuatroçientos maravedís e por la terçera de seisçientos maravedís e que le sean dados çinquenta açotes, repartidos los maravedís en tres partes, conmo dicho es.
Otrosý, hordenamos e mandamos que los dichos molineros non sean osados de moler truscada (sic) picadura de la piedra de diez fanegas arriba, so pena que po la primera vez pague de pena quien lo contrario fiziere dozientos maravedís, repartydos en tres partes, segund dicho es.
Otrosý, hordenamos e mandamos que los molineros tengan la piedra o piedras abiertas cada una con una manta, por que non digan, conmo suelen dezir, quel polvo que sale moliéndose el trigo menoscaba el peso e que, sy lo contrario fizieren, que sea a su cargo e non al del dueño del trigo nin que por ello se los aya de descontar cosa alguna del peso.
Otrosý, hordenamos e mandamos que agora e de aquí adelante en todo tienpo que sea los pesadores que estovieren e tovieren cargo de los dichos pesos de la farina e de cada uno dellos sean thenudos e obligados a guardar estas dichas ordenanças e cada una dellas segund e conmo en ellas se contiene e so las penas de suso en ellas declaradas e de fazer guardar e cumplir a los dichos molineros e acarreadores e otras qualesquier personas, e que cada e quando que los contrario de lo contenido en las dichas hordenanças se fiziere e lo supieren e veniere a sus notiçías que lo fagan saber a las justiçias desta çibdad que a la sazón fueren para que lo provean conmo cunpla, so pena que, si lo contrario fiziere, de más e allende de caer e yncurrir en las otras penas contenidas e declaradas en las dichas hordenanças, caygan e yncurran en pena de quienientos maravedís, repartidos en tres partes, conmo dicho es, e que sea privado del ofiçio para que non lo aya nin pueda aver nin tener dende en adelante perpetuamente.
Otrosý, quel dicho pesador o pesadores lleven de sus derechos de pesar el dicho trigo e farina de cada çinco e diez libras una blanca e quel acarreador non lleve nin pueda llevar cosa alguna.
Otrosí, hordenamos e mandamos que las dichas tres personas que han de estar en las dichs casas de farina para pesar el dicho trigo e farina sean nonbradas en cada un año e que gozen de quatro en quatro meses cada uno de su casa, por tal manera que al cabo del año cada uno dellos aya avido cada una de las dichas casas por tienpo de quatro meses, e que ayan de sortear en comienço de cada un año las personas que fueren nombradas por el consistorio desta çibdad para guardas de las dichas casas, para que dellos quepa a los que las dichas suertes copieren.
Otrosý, que las susodichas tres personas que tovieren cargo de las dichas casas e cada uno dellos ayan de estar e esten resydentes personalmente en las dichas casas. Otrosý, que al que cupiere la casa de la puerta de Villamayor e ubiere gozado los dichos quatro meses della que se pase luego a la de la puerta del rio e el de la puerta del río a la de la puerta de Santo Tomás e el de la puerta de Santo Tomás a la de la puerta de Villamayor e asý por consiguiente cada uno se mude en la manera susodicha.
Fecho e sacado fue este traslado de las dichas ordenanças fechas por el conçejo, justiçia e regidores de la dicha çibdad de Salamanca a (en blanco) días del mes de (en blanco), año del nasçimiento del nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e ocho años.
Testigos que fueron presentes e vieron leer e conçertar este dicho traslado con las dichas hordenanças originales (en blanco)

Texto tomado del libro:

- Monsalvo Antón, José Mª: Documentación Histórica del Archivo Municipal de Alba de Tormes (S. XV). Salamanca, 1988. Ediciones de la Diputación de Salamanca.


Texto tomado del libro:

- Monsalvo Antón, José Mª: Documentación Histórica del Archivo Municipal de Alba de Tormes (S. XV). Salamanca, 1988. Ediciones de la Diputación de Salamanca.



   
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